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En este caso hablamos de la Pensión Compensatoria en un supuesto en el que el régimen económico matrimonial ha sido el de Separación de bienes y no hay desequilibrio entre los cónyuges.

 «Renuncia a Pensión Compensatoria, Deudas personales e Indemnización por Régimen de Separación de Bienes.- Ambas partes manifiestan y expresamente consienten en renunciar a cualquier tipo de pensión compensatoria por desequilibrio que por cualesquiera circunstancias pudiera corresponderles como consecuencia del matrimonio habido entre ambos; igualmente expresamente se renuncia por parte de ambos a cualesquiera compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo que pudiera corresponder a cualquiera de ellos por ocasión del régimen económico matrimonial de separación de bienes por el que se ha regido su matrimonio (1438CC); y de igual modo ambas partes dan por extinguidos cualesquiera créditos entre ellos que por cualesquiera conceptos se hubieran podido ocasionar a lo largo del matrimonio, manifestando nada tener que reclamarse por ninguno de los conceptos anteriormente indicados .»

 El presupuesto necesario tanto hoy como en sus inicios para valorar la oportunidad de fijar o no Pensión Compensatoria sigue siendo el desequilibrio económico, concepto jurídico indeterminado que hay que poner en relación con las restantes obligaciones o cargas familiares a las que deben hacer frente los miembros de la extinta pareja, sobre todo cuando existen menores implicados.

Dice la STS de 4 de diciembre de 2012: «…por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad  legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…».

 En este supuesto ambos cónyuges han trabajado durante el matrimonio y no existe una dedicación de uno de ellos a la familia con merma sustancial de su capacidad profesional. Por tanto, ambas partes manifiestan expresamente que no existe derecho a favor de ninguno de ellos para fijar una pensión compensatoria, y para el caso de que existiese, ambos renuncian al mismo.

 Teniendo en cuenta que en este supuesto el régimen económico que ha regido durante el matrimonio ha sido el de separación de bienes, en nuestra Cláusula se renuncia igualmente a la cualquier compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo que pudiera corresponder a cualquiera de ellos por ocasión de dicho régimen.

Lo que el artículo 1438 CC pretende proteger es una situación en la que uno de los cónyuges ha dedicado su matrimonio al cuidado de la familia pero no tiene el goce de los bienes o ganancias habidas durante el matrimonio dado que su matrimonio no se regía por la sociedad de gananciales.

Como ya hemos puesto de manifiesto en distintos post, cada familia es un mundo y cada situación debe ser valorada individualmente, por eso, contacta con nuestro despacho al teléfono 968244835, al móvil 609889700 o visita nuestra página www.cyafamilia.com