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Cuestión fundamental es analizar el alcance del impago de la pensión de alimentos de los hijos, cuya obligación corresponde a uno de los progenitores en virtud de Sentencia.

Hemos de tener en cuenta y valorar el hecho de que no estamos ante un impago que dé lugar a una reclamación en vía civil, sino que el impago de la pensión de alimentos atribuida a los hijos traspasa el ámbito civil, recogiéndose como delito en nuestro Código Penal.

El delito de impago de pensiones alimenticias viene establecido en el art. 227.1 CP, disponiendo que: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”

Esta norma jurídica tiene como finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del pagador, valorándose una especial protección hacia los hijos menores y facilitando la obtención de dichas cantidades adeudadas.

Para que se produzca el acto delictivo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, establece que han de concurrir los siguientes requisitos:

I.- Que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor.

II.- Que haya una conducta omisiva y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.

III.- Que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, omisión dolosa del pago.

El hecho de que el impago de la pensión de alimentos se haya incluido en el Código Penal viene determinado porque la pensión alimenticia de los hijos es prioritaria, y son los padres los obligados a prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 92 CC).

Para ejercitar esta acción penal será tribunal competente el del lugar de la comisión del hecho delictivo, es decir, el lugar donde deba producirse el pago a los hijos y no será necesario que haya precedido el ejercicio de la acción civil.

La acción penal puede ayudar a que el obligado al pago, que mantenía en un principio un pensamiento de no pagar, cumpla con la pensión establecida, no pudiéndose excusar en la crisis económica para incumplirla. Y ello porque podría verse con una sentencia condenatoria que incluso pueda llevar aparejada la privación de libertad.

Si efectivamente, concurren circunstancias que modifican las existentes al momento de fijarse la cuantía de la pensión de alimentos en favor de sus hijos, podrá solicitar la modificación de las medidas en su día acordadas, trámite legalmente establecido para este tipo de supuesto; pudiéndose solicitar dicha modificación tanto de mutuo acuerdo como de forma contenciosa. En modo alguno podrá actuar de facto, pagando la pensión de alimentos que estime o no pagando pensión de alimentos alguna a sus hijos.

El progenitor no custodio tiene que seguir pagando la pensión alimenticia hasta que haya una resolución judicial que diga lo contrario o que los hijos tengan recursos económicos propios. La pensión alimenticia no puede suspenderse porque el obligado al pago no tenga ingresos, en este caso debe instar ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó dicha pensión la modificación de la misma para su reducción, pero no para su suspensión o supresión.

Según lo establecido en el art. 131.1 CP el delito de impago de pensiones prescribe a los cinco años.

La sentencia será condenatoria para el acusado cuando se demuestra que podía pagar y no lo ha hecho, que ha existido una voluntariedad en ello y es consciente de su actitud; o cuando ha intentado ocultar su patrimonio.

En ningún caso, el hecho de que el progenitor se encuentre en desempleo puede ser pretexto para no pagar la pensión de alimentos, y ello por cuanto la pensión alimenticia de los hijos tiene carácter prioritario, y si posee algún bien, y carece de efectivo para hacer frente a la pensión, debe vender dicho bien y atender la obligación que tiene contraída.

Si embargo, siguiendo la línea establecida por la STS de 13 de febrero de 2001, en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida resulta inexistente la voluntariedad del impago, y con ello, la sentencia en estos supuestos sería absolutoria para el denunciado.

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